RECURSO DE APELACIÓN

SUP-RAP-056/2001.

RECURRENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO:

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, veinticinco de octubre del año dos mil uno.

 

  V I S T O S  para resolver los autos del expediente SUP-RAP-056/2001, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Pablo Gómez Álvarez, en contra de la resolución del nueve de agosto del año dos mil uno, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente relativo al procedimiento administrativo seguido en contra del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente JGE/QPRD/JL/YUC/019/99, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, Jorge Vallejo Buenfil, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, presentó queja por faltas administrativas, en la que denunció diversas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imputadas al Partido Revolucionario Institucional en la referida entidad federativa.

 

II. El veintisiete de enero del año dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución respecto del “procedimiento administrativo iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, derivado de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con número de expediente JGE/QPRD/JL/YUC/019/99” en la que resolvió declarar infundada la queja presentada.

 

III. Inconforme con la anterior resolución, la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Jesús Ortega Martínez, interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en donde tal medio de impugnación se tramitó en el expediente SUP-RAP-009/2000.

 

IV. El veintiuno de marzo del año dos mil, el citado órgano jurisdiccional emitió sentencia, en la cual revocó la resolución del veintisiete de enero del año dos mil, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente número JGE/QPR/JL/YUC/019/99. En la sentencia recaída a dicho recurso de apelación, esta sala superior ordenó que se realizaran las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados por la coalición apelante.

 

V. El nueve de agosto del año dos mil uno en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió nueva resolución, dentro del procedimiento administrativo iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, tramitado en el expediente JGE/QPRD/JL/YUC/019/99. Dicha autoridad declaró infundada la queja.

 

  VI. El dieciséis de agosto del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Pablo Gómez Álvarez, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

  El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

  VII. Por auto de veintinueve de agosto del año dos mil uno, el magistrado presidente de esta sala superior ordenó turnar el expediente SUP-RAP-056/2001 al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VIII. Mediante proveído de           de octubre del año dos mil uno, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO.  Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, y 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, 19, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 9, fracción I, 25, fracciones I y IX y 26, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

  SEGUNDO. La resolución impugnada en el presente recurso de apelación, se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

“XII. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del ordenamiento legal invocado, la junta general ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 7 y 8, lo siguiente:

 

‘(...)

 

7. Por razón de método, corresponde en primer lugar analizar las causales de improcedencia opuestas por el Partido Revolucionario Institucional, quien con fundamento en el numeral 11 de los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, alega la falta de legitimación activa del Partido de la Revolución Democrática y la improcedencia de la vía por falta de materia derivada de la frivolidad de los hechos y supuestos agravios hechos valer’.

Es pertinente señalar que las causales opuestas ya fueron analizadas en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el treinta de marzo de dos mil, en sesión ordinaria, y en la cual la primera fue declarada improcedente y la segunda se desechó de plano, determinación que no fue motivo de impugnación y en consecuencia quedó firme; por lo que, para una mayor comprensión de lo anterior se procede a transcribir la parte conducente del considerando correspondiente:

 

‘En relación a la primera de las causales aludidas, el partido político denunciado manifestó que el Partido de la Revolución Democrática carece de legitimación activa para promover la presente queja, en virtud de que no tiene personalidad jurídica, ni legítimo interés jurídico para reclamar sobre hipotéticas violaciones a otros sujetos ajenos al mismo, ya que el interés jurídico del citado instituto político no debe confundirse con el de los consejeros electorales designados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y además porque éstos y el Partido de la Revolución Democrática, son personas jurídicas  distintas y ajenas entre sí’.

 

Sobre el particular debe decirse, que si bien los consejeros electorales locales y el Partido de la Revolución Democrática, son personas jurídicas distintas, también lo es que no se surten los supuestos a que se refiere el lineamiento 11, citado por el partido denunciado, el cual a la letra dice:

 

  ‘(...)

 

11. Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso del representante o dirigente acreditado ante el órgano del instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el secretario ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la junta general ejecutiva.

 

(...)’

 

En la especie se cumplieron los requisitos legales del precepto transcrito así como los que señalan los numerales 6 y 8 de los lineamientos precitados, es decir, la queja fue presentada por escrito, debidamente suscrita por quien representa los intereses del partido denunciante, se hace una narración de los hechos que la motivan y se aportan las pruebas que consideran acreditan la falta. De igual forma se cumple con lo que disponen los artículos 40 y 270 del código electoral.

 

A mayor abundamiento, es menester hacer notar que el Partido de la Revolución Democrática plantea hechos que considera constituyen violaciones a la legislación electoral y no que se hayan realizado en su contra, sino de conductas que atribuye al partido denunciado como violatorias de preceptos legales, en consecuencia debe considerarse improcedente la causal esgrimida.

 

Por otra parte es de tomarse en cuenta que del contenido del artículo 40 del código de la materia, se infiere que cualquier partido político tiene legitimación activa para pedir, aportando elementos de prueba, se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando considere que incumplen sus obligaciones de manera grave y sistemática; por tanto, el Partido de la Revolución Democrática aun cuando no haya invocado dicha disposición legal se encuentra legitimado para promover la queja que ahora nos ocupa, estudio que realiza este órgano por haber sido un incidente planteado por el partido denunciado y que de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, corresponde al instituto resolver aplicando los preceptos que correspondan al caso concreto, cuando éstos no hayan sido invocados o bien se señalen de manera equivocada.

 

Con relación a la segunda de las causales planteadas por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la improcedencia de la vía por falta de materia derivada de la frivolidad de los hechos y los agravios hechos valer, cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1, 8 y 15 de los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 82, párrafo 1, inciso h) y w), en relación con los diversos 270, párrafos 1, 2, 4 al 7; y 271 de dicho código, corresponde al Instituto Federal Electoral a través de la secretaría ejecutiva, en su carácter de secretaría de la junta general ejecutiva, resolver las quejas que al efecto le sean planteadas sobre las irregularidades o faltas administrativas contenidas en el título quinto del libro quinto de la ley electoral, es decir, si la queja reúne los requisitos mínimos de viabilidad jurídica porque los hechos sean verosímiles y susceptibles de ser sancionados por la ley, debe admitirse para el trámite correspondiente, es decir, cuando se satisfacen dichos requisitos no procede desecharla de plano, razón por la que no es de tomarse en consideración esta causal de improcedencia.

 

En mérito de lo anterior se ratifica la improcedencia y desechamiento de las causales esgrimidas por el denunciado, procediendo en consecuencia entrar al estudio del fondo de la queja, en los siguientes términos:

 

‘(...)

8. De lo expresado por las partes y cuya transcripción ha quedado plasmada con anterioridad se desprende, que la controversia versa en determinar, si el Partido Revolucionario Institucional dejó de cumplir con lo que establece el artículo 38, párrafo 1, incisos a), b) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al proferir y realizar por conducto de sus representantes y militantes, en el Estado de Yucatán, injurias y actos violentos en contra de consejeros electorales locales e impedir la función de los órganos de gobierno, interfiriendo en la realización de la sesión de instalación del consejo local electoral en ese estado; como lo afirma el Partido de la Revolución Democrática, o bien, si el acto o manifestación realizada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue un acto de protesta ciudadana ajena al partido político denunciado’.

 

Con base en lo anterior se deben considerar los elementos de prueba aportados por las partes, así como los que se integraron al expediente con motivo del cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pruebas que a continuación se transcriben:

 

‘El partido quejoso aportó como medios de prueba los siguientes:

 

a) Edición del periódico Diario de Yucatán del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en su sección local, páginas 1 y 15 cuyo contenido en relación con los hechos de la presente queja es el siguiente:

 

Los nuevos consejeros advierten que su único compromiso es trabajar por la democracia. Ofensas e intento de agresión.

 

Pese a la oposición del Partido Revolucionario Institucional, se integró el Consejo del Instituto Federal Electoral.

 

El Instituto Federal Electoral instaló ayer su consejo local en medio de un escándalo protagonizado por grupos del Partido Revolucionario Institucional, que llevó a la sede del instituto a sus porras que tienen sede en el congreso para bloquear calles, gritar consignas ofensivas y, terminada la reunión, perseguir –con aparente intención de agredirlos- a uno de los cuatro nuevos consejeros.

 

Ante la agresividad de los priístas, sus coordinadores, entre ellos el diputado Límber Sosa Lara, tuvieron que salir corriendo tras el grupo que, en medio de ofensas, iba en pos del consejero suplente Guillermo Vela Román, y su esposa Patricia Monforte Méndez y ordenarle que se replegara.

 

La directiva estatal priísta, con su presidente y su secretaria general, diputados Rolando Zapata Bello y Lucelly Alpizar Carrillo de Escalante, al frente, encabezó la ruidosa protesta, que incluyó dos carros de sonido desde los que gritaban injurias a los nuevos consejeros.

 

El Partido Revolucionario Institucional y el Partido Alianza Social, que desde anteayer dio su apoyo al partido oficial, manifestaron su oposición a la toma de protesta, porque aún no ha resuelto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su impugnación a cuatro de los integrantes del consejo.

 

(...)

 

La ceremonia duró dos horas, la mayor parte en asuntos generales. Vigilantes de una empresa privada se encargaron de resguardar el edificio, pero no pudieron impedir que el Partido Revolucionario Institucional colara a algunos seguidores que desplegaron cartulinas con leyendas contra las nuevas consejeras propietarias Patricia McCarthy Caballero y Pía Gómez García. La tercera es Josefina Centeno García de R. Valenzuela, quien no fue impugnada.

 

La instalación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, ofrecen real y auténtica democracia en Yucatán

 

(...)

 

Afuera la porra priísta inició su mitin con gritos de no la imposición, anti-yucatecos y enmascarados a las consejeras propietarias Patricia Mc. Carthy y Pía Gómez a los suplentes Guillermo Vela Román y Filiberto Pinelo Sansores.

 

Como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional  se estrenó el regidor meridano Víctor Edmundo Caballero Durán (el ex propietario Martín Chuc Pereira pasó a suplente) El edil dijo: ‘Antes de emitir mi voto, deseo manifestar la inconformidad de mi partido por la celebración de esta sesión, pues hay una impugnación que se ventila en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el nombramiento de cuatro consejeros (las ya mencionadas Patricia Mc. Carthy y Pía Gómez y los suplentes Vela Román y Pinelo Sansores).

 

(...)’.

 

Comienzan los ataques.

 

Afuera, los priístas cerraron la calle 18 con dos carros de sonido de la empresa Torres y el Mystique placas YWF-9802. La directiva priísta arremetió contra las dos ya mencionadas consejeras propietarias y los dos suplentes y advirtió que impugnará por todos los medios legales su nombramiento (el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aún no resuelve sobre su impugnación).

(...)

 

La sesión concluyó en punto de las trece horas. El grupo priísta esperaba la salida de los cuatro consejeros impugnados. Los priístas desplegaron varios dibujos del caricaturista Tony, como una muestra de la parcialidad que tendrá su esposa Pía Gómez.

 

A las trece con veinte horas, por una puerta lateral, salieron el consejero suplente Guillermo Vela y su esposa Patricia Monforte. Cuando abordaban su vehículo, el grupo priísta corrió hacia ellos agitando pancartas y gritando ofensas. El diputado Sosa Lara y otros directivos priístas corrieron de inmediato para frenar a sus porras. El incidente no pasó a mayores.

 

-Son unas ratas...-gritó la diputada Lucelly Alpizar, secretaria general del Comité Directivo Estatatal priísta, quien, micrófono en mano, estaba parada sobre la cama de una camioneta verde, que sirvió de templete para el mitin.

 

Los priístas decidieron entonces terminar su manifestación sin esperar que salieran los otros tres consejeros contra quienes están inconformes. Las porras emprendieron el camino a los autobuses para retornar a la ex Casa del Pueblo.

 

(...)

 

b) Edición del periódico Novedades de Yucatán del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en su sección Opinión, página cuatro, cuyo contenido con relación a los hechos de la queda es el siguiente:

 

Tensa toma de posesión de consejeros.

Primeros acuerdos entre los funcionarios del Instituto Federal Electoral.

 

Entre cierre de calles, plantones de priístas y protestas de los representantes del Partido Revolucionario Institucional  ante el consejo local electoral, ayer tomaron posesión los nuevos consejeros locales del Instituto Federal Electoral.

 

(...)

 

Durante las dos horas que duró la sesión y en medio de gritos de protesta de los priístas apostados en la calle, a la entrada de las oficinas del Instituto Federal Electoral, el nuevo consejo local sacó ésta que fue su primera sesión, con la cual prácticamente inició el proceso electoral en la entidad.

 

La característica fundamental de la sesión de ayer fue la discusión que se entabló entre el representante del Partido Revolucionario Institucional, Víctor Caballero Durán, y los del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, Arturo Novero Dorantes y Jorge Vallejo Buenfil, respectivamente, por las consejeras cuyos nombramientos apelaron los priístas desde el pasado doce de octubre, Patricia Mc. Carthy Caballero y Pía Gómez García.

 

(...)

 

Afuera, mientras se desarrollaba la sesión de instalación del consejo local, el presidente estatal del Partido Revolucionario Institucional, Rolando Zapata Bello, y varios diputados locales, los priístas encabezaron la protesta contra ese acto y bloquearon la calle con automóviles y lo que llamaron: El Tendedero de la Vergüenza.

 

El tendedero consistió en una cuerda de la cual colgaron copias de las publicaciones y escritos de los consejeros impugnados, donde se manifiestan abiertamente en contra del Partido Revolucionario Institucional y a favor del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

(...)

 

c) Edición del periódico “Por Esto” del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en su sección La Ciudad, página once, cuyo contenido medular en relación con los hechos de la presente queja es el siguiente:

 

‘Se instala el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con impugnaciones del Partido Revolucionario Institucional y complacencias del Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

Mc. Carthy Caballero y Gómez García salieron deprisa por la puerta trasera del instituto luego de tomar posesión como consejeras propietarias, ante el abucheo de un grupo de priístas. Guillermo Vela Román mudo durante la sesión.

 

(...)

 

Durante la sesión, que inició a las once y concluyó a la una de la tarde, un grupo de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, encabezados por su secretaria general, Lucelly Alpizar Carillo y Zapata Bello, realizó un plantón frente al predio que ocupa el consejo en la calle veintinueve de la colonia México a fin de manifestar su desacuerdo con el nombramiento de las nuevas consejeras.

 

Las inconformes portaron pancartas con leyendas como: Fuera Patricia Mc. Carthy, Pía Gómez, títere del Diario de Yucatán, Patricia Mc. Carthy; Yucatán te repudia, José Woldenberg los yucatecos pedimos respeto, entre otras.

 

Las nuevas consejeras tuvieron que retirarse por la puerta trasera del predio para evitar toparse con el grupo de priístas, pero fueron perseguidas y obligadas a retirarse a gran velocidad a bordo de una camioneta. En la reunión estuvo presente Guillermo Vela Román.

 

(...)

 

En entrevista aparte, Zapata Bello destacó que los yucatecos conocen perfectamente la clase de simuladores que son las nuevas consejeras, por eso continuarán exhibiéndolas.

 

Sólo se han dedicado a insultar, agredir y ofender a un partido que ha luchado por el bienestar del país. La democracia no puede quedar en manos de esa clase de personas. Los yucatecos sabemos defender nuestros derechos, concluyó.

 

(...)

 

Por otra parte, de las constancias recabadas por el vocal secretario del consejo local, consistentes en las declaraciones rendidas por los consejeros propietarios del consejo local, así como el oficio enviado por el consejero suplente Guillermo Vela Román sobre los hechos constitutivos de la queja, se desprende lo siguiente:

 

El Arq. Alberto Castillo Zavala, manifestó que:

 

‘En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las diez horas del día veinticuatro del mes de abril del año dos mi, estando en el local que ocupa la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán, ...

 

...manifestando: que el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, acudió a la sede del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, ubicado en la calle veintinueve número noventa y cuatro por dieciocho de la colonia México de esta ciudad, convocado para asistir a la sesión de instalación de dicho consejo local, llegando a esas oficinas a las diez horas con veinte minutos, estacionando su vehículo en la acera de enfrente del edificio que ocupan las oficinas del instituto, es decir, sobre la calle veintinueve por dieciocho de la colonia México de esta ciudad, sin notar que hubiera alguna reunión o grupo de personas a las puertas de esas oficinas; iniciada la sesión de instalación, ésta se realizó en forma normal y sin interrupciones, agregando que durante el desarrollo de la misma pudo escuchar un autoparlante sonando en la calle, pero sin percatarse de qué cosa decía; ni quiénes las decían, al término de la sesión, los consejeros electorales pasaron al despacho del consejero presidente con el fin de llevar a cabo una reunión de trabajo, en la integración de las comisiones del consejo local, así como el procedimiento para la integración de las propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo de consejeros electorales distritales; que al término de esta reunión de trabajo, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos de ese día, en unión de los demás consejeros electorales, el consejero presidente y el secretario del consejo local, salimos a la puerta del inmueble, lugar en el cual nos fueron tomadas fotografías, en ese momento ya que no había ninguna reunión o manifestación de personas en la calle, notándose únicamente papeles tirados en la banqueta y en el arroyo.

 

(...)’

 

La C. Josefina Centeno García, manifestó que:

 

‘En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las trece con treinta minutos del día veinticuatro del mes de abril del año dos mil, estando en el local que ocupa la  Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán, ...

 

...manifestando: respecto de los hechos de que se trata el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, acudí a las once horas a la sede del consejo local para la toma de protesta como Consejera Electoral Propietaria y con motivo de la sesión de instalación de dicho consejo de este instituto, ya iniciada la sesión escuche a través de un equipo de sonido voces que provenían del exterior del recinto, mismas que podían ser oídas por el fuerte volumen de dicho equipo, lo que motivó cierto nerviosismo durante la sesión; lo que escuché fueron porras, repetida veces, de: fuera, fuera e improperios dirigidos a: Patricia Mc. Carthy Caballero, Pía Gómez García, Guillermo Vela Román y Filiberto Pinelo Sansores; la sesión se desarrolló ininterrumpidamente, haciendo caso omiso del ruido exterior, llegando a su término y siendo instalado el consejo local. Al concluir la sesión sostuvimos una reunión de trabajo con el consejero presidente así como los seis consejeros electorales y al retirarme de las oficinas a las catorce horas con cuarenta minutos no ví a persona alguna frente al edificio, sin embargo, la banqueta de la calle estaba llena de papeles.

 

(...)’

 

El Antropólogo José Luis Domínguez Castro, manifestó que:

 

‘En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las trece horas del día veinticuatro del mes de abril del año dos mil, estando en el local que ocupa la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán, ...

 

...manifestando: Que si bien es cierto que los hechos ocurridos el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que tomamos posesión como integrantes del consejo local se caracterizaron por verse entorpecidos casi desde el inicio de la sesión por una serie de gritos y ruidos que interferían con la propia sesión, no me consta de ninguna manera haber presenciado ni visto acto alguno de violencia en contra de algunos de los consejeros impugnados o aludidos, toda vez que pese al ruido mencionado la sesión prosiguió en forma interrumpida llevándose a feliz término, con la constitución del propio consejo y la toma de protesta de sus miembros. Los hechos a que se alude en la queja a que me refiero se realizaron siempre fuera del local del propio instituto, por lo que estuvimos impedidos de ver directamente lo que ahí sucedía. Y aun más, al término de la sesión, los consejeros en pleno nos reunimos en sesión de trabajo en las instalaciones de la junta local, por lo cual tampoco pude presenciar nada de lo que aquí se ha estado mencionando. De los consejeros aludidos, las dos propietarias Pía Gómez y Patricia Mc. Carthy, permanecieron en el interior del recinto y en cuanto a los dos suplentes abandonaron la sede junto con todo el público asistente, por lo que no me consta que hayan sufrido ninguna acción en su contra. Finalmente respecto al contenido de lo que se gritaba fuera del recinto mientras se desarrollaba sesión, difícilmente podría reconstruir con exactitud las palabras proferidas dado que mi atención se concentraba en lo que sucedía en la sede de la sesión.

 

(...)’.

 

La C. Pía Gómez García’, manifestó que:

 

‘En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas del día veinticinco del mes de abril del año dos mil, estando en el local que ocupa la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán,...

 

...manifestando: Que el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve al acudir a la sesión de instalación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, a las diez horas con treinta minutos arribé al local sin encontrar manifestantes a las puertas del mismo. Al estar reunida con el consejero presidente del consejo local en su oficina empecé a escuchar la manifestación y me asomé a la ventana y ví un grupo de ciudadanos a las puertas del local que se pronunciaban en contra de algunos consejeros. Ya durante el desarrollo  de la sesión se escuchaban las voces de los manifestantes que de alguna manera entorpecían la sesión, a la mitad de la sesión una ciudadana que se encontraba entre el público asistente extrajo de su bolsa una cartulina donde se veía escrito fuera Patricia Mc. Carthy y Pía Gómez, misma que blandío (sic) hasta el final de la sesión. Las consignas manifestadas durante la sesión fueron entre otras fuera Patricia Mc. Carthy y Pía Gómez, anti yucatanes, Pía Gómez títere del diario, fuera extranjeros, en alusión a la consejera Mc. Carthy Caballero. Concluida la sesión las manifestación arreciaron, motivo por el cual se nos sugirió a los consejeros no salir e irnos a las oficinas del consejero presidente, en la oficina asomé por la ventana y pude apreciar a los manifestantes, ubicando que desde la cama de una camioneta y equipados con sonido, el presidente estatal del Partido Revolucionario Institucional, Rolando Zapata Bello y la secretaria de dicho partido Lucelly Alpizar Carillo eran los voceros de la manifestación. Al salir del local aproximadamente a las quince horas los manifestantes dejaron a las puertas del local cartulinas que representaban su inconformidad de los consejeros Pía Gómez García, Patricia Mc. Carthy Caballero, Filiberto Pinelo Sansores y Guillermo Vela Román.

 

(...)’

 

La C. Patricia Mc. Carthy Caballero, manifestó que:

 

‘En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las doce horas del día veinticinco del mes de abril del año dos mil, estando en el local que ocupa la Junta Local Ejecutiva del instituto Federal Electoral en Yucatán,...

 

...manifestando: El día veintisiete de octubre llegué temprano a la sede del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Yucatán, donde se llevaría a cabo la toma de posesión de los integrantes del consejo. A la entrada pude percatarme de la llegada de algunos grupos de personas que portaban pancartas y que comenzaban a reunirse frente a la sede del consejo, poco después ya en sesión pudimos escuchar que afuera se desarrollaba un mitin de protesta contra las consejeras propietarias Pía Gómez García y Patricia Mc. Carthy Caballero, desde el interior del recinto se podía escuchar debido a que este grupo tenía un equipo de sonido. Durante toda la sesión este grupo continuó con su mitin expresando frases ofensivas, consignas contra los consejeros referidos, además de música que amenizaba el acto. Pude reconocer entre los que dirigían el acto al señor Rolando Zapata Bello y a la señora Lucelly Alpizar Carrillo, ambos dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Yucatán y además diputados del congreso local. Al terminar la sesión los consejeros propietarios nos reunimos para tener una junta de trabajo y solamente los consejeros suplentes se retiraron. Al salir de la junta de trabajo nos encontramos las pancartas tiradas en la entrada, donde pudimos leer frases como: fuera Patricia Mc. Carthy fuera Pía Gómez,         entre otras. Al llegar a mis oficinas particulares me comentó Guillermo Vela Román el penoso incidente en que se vio envuelto al salir de la sede del consejo en el cual algunos de los manifestantes trataron de alcanzarlo, pero él se subió a su vehículo y se retiró del lugar. Considero que actos de esta naturaleza son innecesarios cuando ya existe en trámite una impugnación ante la autoridad correspondiente y es ella a quien toca resolver. El permitir que los propios dirigentes partidistas encabecen este tipo de actos puede sentar un precedente negativo para el actual proceso electoral. Sin duda pueden presentarse diferencias ante opiniones o decisiones tomadas por los consejeros electorales en el desempeño de sus funciones pero es por ello que la ley establece los canales adecuados para resolver estos conflictos apegados al estado de derecho.

 

(...)’

 

El C. Mario Alberto Romero Bolio, manifestó que:

 

‘En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las diez horas del día veintiocho del mes de abril del año dos mil, estando en el local que ocupa la H. Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán,...

 

...manifestando: El día a que se refieren los hechos llegué muy temprano al edificio del Instituto Federal Electoral, en esos momentos no había manifestación alguna, pero al poco rato de iniciada la sesión correspondiente escuché que por medio de altavoces se gritaban consignas en contra de algunos consejeros, especialmente contra Patricia Mc. Carthy, Pía Gómez, Guillermo Vela, Filiberto Pinelo, en este momento no recuerdo exactamente las expresiones textuales, terminada la sesión nos reunimos en la sala en donde tenemos nuestras reuniones privadas, con la finalidad de tomar acuerdos sobre la forma de trabajo, desde ahí seguíamos escuchando consignas, por la ventana de esa sala puede percatarme que había una multitud frente al edificio del Instituto Federal Electoral, alguien grito por el altavoz, era la voz de una mujer, vamos a retirarnos porque ya se fueron, huyeron como ratas por la parte de atrás.

 

(...)’

 

Finalmente el C. Guillermo Vela Román, en su escrito manifestó:

 

‘Respondiendo a su solicitud respecto a los hechos a que hace referencia la queja administrativa presentada por el Partido de la Revolución Democrática el día de la instalación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Yucatán, y al oficio número SJGE-035/2000, afirmó lo siguiente:

 

La instalación del consejo se llevó a cabo en un ambiente difícil debido a la manifestación encabezada por dirigentes del Comité Directivo Estatal de Partido Revolucionario Institucional  que se mencionan en la denuncia. Es verdad que la manifestación se llevó a cabo en la parte exterior, frente al local del Instituto Federal Electoral, mientras en su interior tomaban posesión los nuevos consejeros. Durante la manifestación, por encima de discurso o participaciones de los convocantes, abundaron las consignas contra las consejeras Patricia Mc. Carthy Caballero y Pía Gómez García, y contra los suplentes Prof. Filiberto Pinelo Sansores y un servidor Guillermo Vela Román.

 

Al terminarse la junta de instalación, un servidor salió por la parte lateral del edificio y al percatarse algunos manifestantes de mi salida, avisaron de mi presencia a otros, y se dirigieron hacia un servidor y mi esposa con gritos y en actitud intimidatoria. Haciendo caso omiso a este hecho nos subimos al vehículo y pasamos entre este grupo que se desprendió de los manifestantes sin que sufriéramos ninguna agresión física personal, sino algunas palmadas al vehículo en la parte posterior y gritos de: fuera, fuera.

 

La instalación del consejo fue totalmente incómoda por la algarabía y lo ofensivo de las consignas que se escuchaban desde la calle’.

 

De autos se desprende que en efecto, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se realizó una manifestación afuera de las oficinas que ocupa la junta local de este instituto en el Estado de Yucatán, en las que se llevó a cabo la sesión de instalación del consejo local electoral de ese estado, hecho que no fue controvertido, como tampoco lo fue, que en la misma hubieran participado representantes o afiliados al Partido Revolucionario Institucional, no obstante, se debe analizar si dicho acto infringió lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a), b) y p), o bien si se trató de un acto de asociación y libre manifestación de las ideas consagradas en los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Bajo las anteriores premisas, tenemos que el partido denunciante no hizo imputaciones directas de que las manifestaciones que se expresaron en dicho acto las haya proferido algún representante o afiliado del Partido Revolucionario Institucional. De igual forma, tampoco señaló quién o quiénes fueron las personas que intentaron agredir al consejero electoral local suplente, Guillermo Vela Román, resulta por tanto insuficiente la queja presentada, en virtud de que no se puede resolver sobre supuestos actos o conductas imputadas de manera incierta, como resultan las realizadas por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que con los medios de prueba que aporta consistentes, en notas periodísticas publicadas en los diarios estatales, Diario de Yucatán, sección local, primera plana y página quince; Novedades de Yucatán, sección Opinión, página cuatro y Por Esto, sección La Ciudad, páginas once y catorce, todos de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, no acredita las imputaciones que expone como propias de representantes e integrantes de dicho partido político.

 

Tampoco crean plena convicción las declaraciones realizadas por los integrantes del Consejo Local de Yucatán, que si bien, en lo único que coinciden al adminicularse con las notas periodísticas, es en que en efecto se realizó un mitin frente a las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, lo que no está en controversia, sin embargo, respecto de las consignas realizadas por los manifestantes no existe plena identidad, ya que sólo algunos de los consejeros declarados hacen alusión a las mismas y otros no señalan ni identifican a persona alguna, por otra parte no existe plena coincidencia en lo sucedido después de la instalación del consejo local, pues unos afirman haber sido convocados, otros que se les sugirió no abandonar el recinto, coincidiendo únicamente en que se reunieron a tomar acuerdos sobre el plan de trabajo. De igual forma, cabe señalar que únicamente los consejeros electorales respecto de los cuales se dice se daban las consignas en la manifestación, dan testimonio de haber visto a los dirigentes del partido denunciado, sin que exista ninguna otra manifestación de los consejeros restantes en tal sentido, algunos mencionan haberse percatado de las personas que dirigían la manifestación a través de la ventana de la oficina en que se encontraban reunidos, no obstante en sus declaraciones no todos los consejeros coinciden ni señalan que hubo quién o quiénes se percataron de los actos a través de dicha ventana, lo que no puede crear plena credibilidad en esta autoridad.

 

Abundando sobre lo anterior, únicamente los consejeros respecto de los cuales se dice se emitieron los actos del mitin, son los que señalan haber encontrado pancartas al abandonar el inmueble, mientras que los demás consejeros quienes señalan haber abandonado juntos el domicilio de la junta local ejecutiva y sede del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, no hacen mención a esos hechos.

 

Finalmente, el consejero suplente manifiesta no haber sido objeto de agresión física, lo único que señala, es que en efecto algunos de los manifestantes al percatarse de su presencia le hicieron patente su inconformidad con consignas, sin embargo, no señala ni menciona el nombre de quiénes dice realizaron tales actos.

En el mismo orden, tampoco es de considerarse la imputación que hace el Partido de la Revolución Democrática a la C. Lucelly Alpizar Carrillo, secretaria general del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Yucatán, al afirmar que:

 

‘...Posteriormente continuó la manifestación entre gritos como el de la secretaria general del Partido Revolucionario Institucional quien refiriéndose a los consejeros electorales multicitados decía: Son unas ratas’.

 

Afirmación que pretende acreditar con una nota periodística del Diario de Yucatán, y con el contenido de las otras notas periodísticas ofrecidas como pruebas, documentos a los que no se les puede otorgar valor probatorio alguno en virtud de que las mismas, aun y cuando se adminiculasen con los demás medios de prueba (declaraciones de los consejeros), no se desprende la plena certeza de los hechos denunciados se suscitaron tal y como los describe el quejoso, y sólo se colige que la base de los hechos los fundó el actor en lo que expresan las notas periodísticas, sin constarle fehacientemente que en realidad así haya acontecido, por lo que las notas periodísticas surten únicamente efectos de documentos unilaterales propios de su autor y no imputables a las personas que en ellos se mencionan. Sobre este particular y al ser sólo notas periodísticas las pruebas ofrecidas por el quejoso, al carecer de sustento y eficacia jurídica no se les puede otorgar valor probatorio alguno. Al respecto, es aplicable el criterio jurisprudencial que a la letra dice:

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezcan, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquella no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

 

Ampara directo 7427/95. Mario A. Velásquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

 

Novena época. Instancia: Tribunales Colegiados de circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo II. Diciembre de 1995. Tesis: I.4° T.5K. Página: 541’.

 

Por lo que al realizar una valoración de los hechos y pruebas que obran en autos, se debe además señalar que los efectos de una manifestación, siempre lleva consigo la expresión del sentimiento o protesta de quien la realiza en contra de quién o quiénes se efectúa y con los cuales no está de acuerdo, con el objeto de dar a conocer públicamente su inconformidad, al respecto el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, refiere el significado de las siguientes:

 

‘Manifestación. (Del Lat. Manifestatio,-onis) f. Acción y efecto de manifestar o manifestarse. // 2. Despacho o provisión que libraban los lugartenientes de justicia de Aragón a las personas que imploraban este auxilio, para que se les guardase justicia y se procediese en las causas según derecho. // 3. Nombre con que se distinguió en Zaragoza la cárcel llamada también de la libertad, donde se cuestionaba a los presos acogidos al fuero de Aragón. // 4. Reunión pública, generalmente al aire libre, en la cual los asistentes a ella reclaman algo o expresan su protesta por alguna cosa. //...’.

 

‘Manifestante. (De manifestar) Com. Persona que toma parte en una manifestación pública’.

 

‘Manifestar. (Del Lat. Manifestare) Tr. Declarar, dar a conocer. Ú.t.c. prnl. // 2. Descubrir, poner a la vista. Ú.t.c. prnl. // 3. Exponer... // 4. Poner en libertad y de manifiesto, en virtud del despacho de justicia mayor de Aragón, a los que imploraban este auxilio para ser juzgados. // Tomar parte en una manifestación pública’.

 

‘Mitin. (Del Ing. Meeting) M. Reunión donde se discuten públicamente asuntos políticos o sociales’.

 

En mérito de lo expuesto y de la valoración de las pruebas ofrecidas, se considera que en el expediente en que se actúa no existen elementos suficientes que logren crear convicción de que militantes del partido denunciado hubieran alterado el orden público, agredido o amenazado a persona alguna, tampoco se desprende que se haya injuriado a los funcionarios del consejo electoral local como lo señala el denunciante o bien, que se hubiera hecho uso de la violencia para interrumpir la sesión de instalación del consejo local en el Estado de Yucatán, la cual se desarrolló de manera normal dentro de su propias instalaciones y la mencionada manifestación se suscitó en las afueras de dicho recinto, es decir, en la vía pública.

 

Finalmente debe decirse, con base en lo expresado en el párrafo que antecede, que el acto considerado como violatorio por parte del quejoso, no puede considerarse como infractor de disposición legal alguna ya que, como quedó demostrado con las constancias de autos, fue realizado fuera de las instalaciones del local que ocupa la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, es decir, en la vía pública y en uso de las garantías de la libre manifestación de las ideas y de asociación consagradas en los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo 6.

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 9.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee’.

 

De conformidad con el contenido de los artículos antes transcritos, el acto a que se refiere la presente queja, de conformidad con el contenido de las constancias que obran en autos, tenía como fin elevar una protesta por parte de los manifestantes y que desde luego no representó violación alguna a los dispositivos señalados, ya que no consta en autos que se hayan proferido injurias o amenazas en contra de la autoridad o se hubiese suscitado algún acto de violencia o amenazas.

 

XIII. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRD/JL/YUC/019/1999, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

 

Considerandos

 

1. Que en términos del artículo 270, del código electoral, este consejo general tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la junta general ejecutiva del instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el consejo general es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen las actividades del instituto.

 

5. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del código de la materia, consigna como atribución del consejo general, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6. Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la junta general ejecutiva del instituto, el treinta y uno de julio del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presenta queja.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este consejo general emite la siguiente:

 

 

Resolución

 

Primero. Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

 

TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática  aduce como agravios lo siguiente:

 

“Fuente generadora del agravio. Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, en todos sus considerandos y puntos resolutivos, y los correlativos del dictamen y proyecto de resolución correspondiente; por ignorar la obligación que tiene el consejo general de conducirse con estricto apego a los principios de certeza y exhaustividad en los términos en que les obliga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el código de la materia. 

 

Artículos constitucionales y legales violados. Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 6, 9, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3, párrafo 2; 36, párrafo 1, inciso a), b) y k); 38, párrafo 1, incisos a), b) y p); 40, 69, párrafo 2; 73; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 86, párrafo 1, inciso l), 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

Concepto de agravio. El Consejo General del Instituto Federal Electoral vulnera los principios de certeza y de exhaustividad en virtud de que resuelve declarar infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

La responsable de la resolución que se impugna, realiza una investigación por parte de la junta general ejecutiva, contenido en el proyecto de resolución, de donde se desprende que no agota todas las diligencias necesarias de investigación sobre los hechos que denuncia el Partido de la Revolución Democrática y que les son imputados a militantes del Partido Revolucionario Institucional, circunstancias que vulneran los principios de exhaustividad y de certeza que está obligado a observar el consejo general señalado como autoridad responsable.

 

La falta de desarrollo de diligencias para esclarecer los hechos denunciados se demuestra en el hecho de que la junta general ejecutiva se limitó a realizar las diligencias ejemplificativas ordenadas por el consejo general del instituto, que dispuso: ‘llevar las diligencias necesarias para determinar la comprobación de los hechos denunciados y que podrían consistir en la formulación de solicitudes al Consejo Local del Instituto Federal Electoral...’. Luego entonces la responsable debió realizar todas las diligencias a su alcance para determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por haber incurrido en una serie de actos violarios al artículo 38, párrafo 1, incisos a), b) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en su caso imponer las sanciones correspondientes, por lo que debió de sujetarse a lo dispuesto por los preceptos siguientes:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

‘Artículo 270, párrafo 3.

 

(...)

 

Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto’.

 

‘Artículo 2.

 

Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales’.

 

‘Artículo 131.

 

Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones’.

 

La investigación llevada a cabo por la junta general ejecutiva, contenido en el dictamen y proyecto de resolución no agota todas las diligencias necesarias de investigación sobre los hechos que se denuncian por parte del Partido de la Revolución Democrática y que les son imputados a militantes del Partido Revolucionario Institucional, circunstancias que vulneran los principios de exhaustividad y de certeza en razón de que los integrantes en el órgano superior de dirección que tiene el instituto, ya que éste es el responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; como realizar todas sus actividades propias a los principios por los cuales se guía.

 

No obstante lo anterior, en la investigación realizada por la autoridad responsable, como fue el de solicitar informes por escrito sobre los hechos denunciados al vocal secretario del Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán y al consejero electoral Guillermo Vela Román, para informar sobre los hechos narrados; en consecuencia recibe el informe correspondiente, así como el licenciado Raúl A. Carcaño Marín se reciben las declaraciones testimoniales de las personas señaladas en la foja 31 del proyecto de resolución y la documental pública consistente en la copia certificada del acta de sesión ordinaria de instalación del precitado consejo local. De acuerdo a estas nuevas investigaciones, se desprende lo siguiente:

 

1. En las constancias recabadas por el vocal secretario del consejo local, conformadas en declaraciones rendidas por los consejeros propietarios del consejo local existe expreso reconocimiento de los actos llevados a cabo durante la sesión de la instalación del Consejo Local de Yucatán, donde reconocen entre los presentes y participantes al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Rolando Zapata Bello y a la secretaria de dicho comité directivo Lucelly Alpizar Carrillo que encabezaban la agresiva manifestación, realizando consignas y actos intimidatorios en contra de los nuevos consejeros electorales Patricia Mc. Carthy Caballero y Pía Gómez García, y en contra  de los suplentes Prof. Filiberto Pinelo Sansores y Guillermo Vela Román, así como perturbando el orden público.

 

2. Existe el reconocimiento expreso de la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional con el nombramiento de los consejeros electorales del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, así también existe el reconocimiento expreso del partido político denunciado de que la manifestación era encabezada por las personas que se señalaba en el escrito de denuncia, es decir, por dirigentes y representantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cual se ratifica transcrito en fojas 9, 10 y 11 de la resolución impugnada.

 

3. Es así, que por reconocimiento expreso del denunciado se encuentra probado en las constancias del expediente:

a)       La manifiesta inconformidad del Partido Revolucionario Institucional con los consejeros electorales que integran el Consejo Local en Yucatán;

 

b)       El reconocimiento de que efectivamente se realizó la manifestación en los términos denunciados; y

 

c)       El hecho de quienes integraban la manifestación son militantes del Partido Revolucionario Institucional  encabezados por sus representantes y dirigentes legales; ignora por tanto la responsable el principio general de derecho de que ante reconocimiento de parte, relevo de prueba, así como lo dispuesto por la última parte del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el cual señala: ‘Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos...’. Ley que es aplicable en lo conducente según lo dispone el número 15 de los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

Pero por si todo lo anterior no fuera suficiente, su justificación se apoya en las garantías individuales a las cuales tiene el pleno disfrute a la libre expresión de las ideas, contenido en los artículos 6 y 9 constitucionales aludiendo al derecho de libre reunión. Sin embargo, los artículos constitucionales citados determinan condiciones distintas para el ejercicio de dichas garantías, de acuerdo a lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

‘Artículo 6.

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado’.

 

‘Artículo 9.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee’.

De acuerdo a los subrayados de las disposiciones constitucionales antes citadas, los actos cometidos por el Partido Revolucionario Institucional cometidos por conducto de sus representantes legales, dirigentes y militantes no se encuentran tutelados por las citadas garantías individuales, sino que, por el contrario, se identifican como actos antijurídicos.

 

Por lo antes expuesto se confirma que el Partido Revolucionario Institucional violación al artículo 38, párrafo 1, (sic) en sus incisos a), b) y p); los cuales señalan como obligación de los partidos políticos nacionales:

 

‘(...)

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

 

(...)

 

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

 

(...)’.

 

Es así como la responsable, valoró en forma aislada las diferentes constancias que obran en el expediente formado con motivo de la queja en cuestión, de tal suerte que las testimoniales, los reconocimientos, las documentales y la multiplicidad de indicios de los hechos suscitados debieron adminicularse y valorarse en su conjunto; apreciación errónea del consejo resolutor, ya que como ha quedado demostrado existían elementos suficientes para generar convicción sobre los hechos denunciados.

 

Es el caso, en donde la responsable sostiene que: ‘...ya que sólo algunos de los consejeros declarados hacen alusión a las consignas realizadas por los manifestantes y otros no señalan ni identifican a persona alguna, por otra parte no existe plena coincidencia en lo sucedido después de la instalación del consejo local, pues unos afirman haber sido convocados, otros que se les sugirió abandonar el recinto, coincidiendo únicamente en que se reunieron a tomar acuerdos sobre el plan de trabajo. De igual forma cabe señalar que únicamente los consejeros electorales respecto de los cuales se dice se daban las consignas en la manifestación, dan testimonio de haber visto a los dirigentes del partido denunciado, sin que exista ninguna otra manifestación de los consejeros restantes en tal sentido, mencionan algunos haberse percatado de las personas que dirigían la manifestación a través de la ventana de la oficina en que se encontraban reunidos, no obstante en sus declaraciones no todos los consejeros coinciden ni señalan que hubo quien o quienes se percataron de los actos a través de dicha ventana, lo que no puede crear plena credibilidad en esta autoridad...’ (fojas 47 y 48 de la resolución impugnada).

 

De las apreciaciones anteriores y las subsecuentes del acto reclamado se desprende la falta de objetividad, legalidad y certeza con que se conduce la autoridad representada, incumple con los preceptos constitucionales y legales citados como violados, toda vez que, coloca en entredicho hechos reconocidos por el partido denunciado respecto a la identidad y calidad de las personas que participaron en los hechos denunciados por el simple hecho de haber sido reconocidos por los consejeros a los que se dirigían las agresiones verbales, así a pesar de que los hechos originalmente denunciados coinciden con una gran cantidad de indicios que van desde el reconocimiento expreso del Partido Revolucionario Institucional, diversas notas periodísticas y hasta los informes y testimonios coincidentes y uniformes, sin testimonios en contrario de los propios consejeros, son desestimados por el simple hecho de que coinciden con lo manifestado por los consejeros a los que se dirigieron las agresiones, situación que deviene en absurda y en franca violación a las más elementales reglas de valoración de pruebas, así como de los principios rectores que está obligada a observar la autoridad señalada como responsable.

 

Respecto de lo anterior resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

Octava época. Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Segunda parte-2, julio a diciembre de 1989. Tesis: I. 5º. T. J/13. Página: 667.

 

TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para La validez de una prueba testimonial, no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicho medio de convicción depende de que los atestes sean idóneos para declarar, en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos. 

Quinto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.

 

Amparo directo 8975/88. Patricia Pérez Morven. 24 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Ángel González.

 

Amparo directo 4395/89. Jacobo Ortiz Lara. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.

 

Amparo directo 5015/89. Elena Escamilla de Vargas. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.

 

Amparo directo 6405/89. Offset Santiago, S. A. de C. V. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Sergio García Méndez.

 

Amparo directo 6585/89. Jesús Almanza Rico. 19 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez’.

 

Aparece publicada en la gaceta número 22-24, Pág. 198.

 

No debe pasarse por alto que el argumento principal de la autoridad señalada conforme a lo expuesto en el dictamen y de la valoración de las pruebas ofrecidas, considera que no existen elementos suficientes que logren crear convicción de que militantes del Partido Revolucionario Institucional  hubieran alterado el orden público, agrediendo o amenazando a persona alguna, que se hubiere hecho uso de la violencia el día de la sesión ordinaria de la instalación del consejo local electoral, sin embargo, la autoridad reconoce que sí fue llevada a cabo tal protesta. La responsable llega a afirmar en forma subjetiva que: ‘...hecho que no fue controvertido, como tampoco lo fue que en la misma hubieran participado representantes o afiliados al Partido Revolucionario Institucional‘. (foja 46 de la resolución impugnada).

 

Sin embargo, queda plenamente acreditado el carácter de las personas que participaron en los hechos denunciados, que en el caso la autoridad señalada como responsable omite considerar que los mismos actúan a nombre del partido denunciado, en virtud de estar investidos de personalidad jurídica de acuerdo a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional  y que los actos realizados son precisamente en lo que consideran defensa de los intereses de dicho partido, puesto que los actos denunciados no se circunscriben a una manifestación del interés de cualquier ciudadano, sino precisamente, en defensa de los intereses del partido del que los protestantes forman parte ya sea como representantes, dirigentes o afiliados, luego entonces la autoridad señalada como responsable debió considerar en su valoración lo dispuesto por los propios estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en donde se determina el carácter de los miembros del Partido Revolucionario Institucional, identificados y reconocidos por sus nombres y los cargos que ocupan en el citado partido, de acuerdo a lo siguiente:

 

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

‘Artículo 96. La Asamblea Estatal o del Distrito Federal es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en la entidad federativa correspondiente; se integrará con:

 

I.                    El Consejo Político Estatal, o del Distrito Federal;

II.                 Una representación territorial y sectorial paritaria, de acuerdo con la convocatoria que expida el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, bajo los siguientes criterios:

1.                 La representación territorial estará conformada por:

a)                El Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;

b)                Los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Municipales o Distritales’.

 

 

‘Artículo 111. El Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal es el órgano que representa al Partido y dirige permanentemente sus actividades, en el correspondiente ámbito estatal o del Distrito Federal’.

 

‘Artículo 112. El Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal estará integrado por:

 

I.                    Un presidente;

II.                  Un Secretario General;

III.                Cada Sector, contará dentro del Comité Directivo Estatal con un coordinador de sector, con las atribuciones y representatividad suficiente para su cabal funcionamiento;

IV.               Un Secretario de Operación y Acción Política;

V.                 Un Secretario de Elecciones;

VI.               Un Secretario de Programa de Acción y Gestión Social;.y

VII.            Un Secretario de Administración y Finanzas’.

 

‘Artículo 113. Son atribuciones de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal:

 

I.                    Contribuir a vigorizar la vida democrática del Partido en la entidad, estableciendo los lineamientos necesarios para que sus órganos estén vinculados permanentemente con las luchas populares;

(...)

 

VII: Acatar los lineamientos políticos que le fijen los diversos órganos competentes del Partido, así como formular el proyecto de estrategia de acción partidista para la entidad federativa de que se trate, de acuerdo con los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional y la aprobación del Consejo Político Estatal;

 

(...)

 

IX. Informar mensualmente de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional y actualizar el Registro Partidario Nacional con la información del respectivo Estatal;

 

X. Promover conjuntamente, con los militantes de la comunidad, la solución de los problemas y, a su vez, solidarizarse con la lucha de las organizaciones, y los sectores en la entidad;

 

XI. Designar, con la verificación del Comité Ejecutivo Nacional, a los comisionados en los órganos electorales en el Estado, municipios o distritos electorales, para realizar las actividades que específicamente se les señalen;

 

(...)’.

 

‘Artículo 114. El Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal distribuirá entre sus dirigentes las actividades por realizar, atendiendo a la naturaleza de los cargos que ocupan. Para ello, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las que tendrán para las Secretarías del Comité Directivo un sentido fundamental de conducción, programación y control de la actividad política’.

 

De la simple lectura de la resolución impugnada puede apreciarse con claridad que la responsable, ningún análisis hace sobre algunas de las conductas denunciadas en relación con los preceptos legales que se señalaron violados. Se constriñe a analizar medianamente el inciso p) del artículo 38 transcrito anteriormente, se refiere a emitir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos.

 

Pero más relevancia cobra el hecho de que el consejo responsable realiza una valoración deficiente del escrito de denuncia presentado por nuestros representantes, violando con ello el principio de exhaustividad, habida cuenta que en el referido escrito se señalaban diversas violaciones a las obligaciones de los partidos políticos en que había incurrido el partido político denunciado, irregularidades que no fueron analizadas por el órgano resolutor, y que de haberlo hecho se hubiera percatado de que se encontraban debidamente acreditadas.

 

Por otra parte, omite la responsable por ejemplo analizar las conductas denunciadas en relación con el inciso b) del ya referido artículo 38 del código electoral que establece la obligación para los partidos políticos de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. De haber realizado tal análisis, hubiera concluido que se encontraban debidamente acreditados los extremos de este supuesto en virtud de que se encuentra probado en autos –como se ha dicho ampliamente- que efectivamente se realizó la manifestación denunciada, los motivos por los que se efectuó, así como el hecho de que fue encabezada por el partido político denunciado, acto que a todas luces tenía por objeto y tuvo como resultado alterar el orden público y perturbar el goce de las garantías de que gozan los consejeros electorales objetados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Situación similar ocurre con lo dispuesto por el inciso a) del multirreferido numeral 38 el cual dispone como obligación de los partidos políticos con registro nacional, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; supuesto legal que de haber sido analizado en relación con las conductas denunciadas, se hubiera llegado a la conclusión que se configuraba al igual que el caso desarrollado con antelación.

 

Contrario a lo anterior, la responsable manifiesta sin sustento alguno que: ‘...el partido denunciante no hizo imputaciones directas de que las manifestaciones que se expresaron en dicho acto las haya proferido algún representante o afiliado al Partido Revolucionario Institucional...’ (foja 46 de la resolución impugnada), no obstante que quedan perfectamente identificados nombres y cargos de participantes que ostentan la representación política y jurídica de dicho partido político.

 

Debe señalarse además que la junta general ejecutiva en el dictamen que presenta, y el consejo general al aprobarlo en sus términos, incurren en una importante omisión violatoria a los principios de legalidad y seguridad jurídica de mi representado, ya que argumentando el cumplimiento de la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lleva a cabo diligencias limitadas realizando únicamente solicitudes de informes por escrito de los hechos denunciados, y obteniendo respuesta sobre los acontecimientos producidos durante la sesión ordinaria de instalación del consejo local electoral, originales de declaraciones testimoniales realizada a seis consejeros electorales, fojas 31, 40 a 46 de la resolución impugnada.

 

No obstante, que la responsable realizó una deficiente investigación de los hechos denunciados; de los elementos que obran en el expediente es posible determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional conforme a los hechos originalmente denunciados por la parte que represento, por lo que resulta procedente aplicar a la parte denunciada las sanciones a que se refiere el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

 

CUARTO. Toda vez que en el presente caso no existen causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, o bien, que hayan sido advertidas por esta sala superior, se procede al examen de los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática.

 

QUINTO. En diversas partes del escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática aduce como agravio, que la resolución reclamada es ilegal, porque en ella no se agotaron todas las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, pues dicha sentencia se basa exclusivamente en las líneas de investigación que se describieron en el dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva, y dicha junta se limitó a realizar las diligencias ordenadas ejemplificativamente por el consejo general del instituto. Lo anterior, afirma el partido recurrente, viola en su perjuicio el principio de exhaustividad.

 

  El agravio es inatendible, por las siguientes consideraciones.

 

  En la ejecutoria emitida en la apelación tramitada en el expediente SUP-RAP-009/2000, esta sala superior resolvió que, los hechos imputados como faltas al Partido Revolucionario Institucional se hacían consistir esencialmente en conductas ilegales dirigidas a instituciones y autoridades electorales, entonces, era evidente, se dice en la ejecutoria, que quienes podían tener pleno conocimiento de los hechos eran precisamente los titulares de dichas instituciones y autoridades electorales. Por tal razón, se resolvió en la sentencia que era necesario, entre otras cosas, conocer el testimonio de las personas que supuestamente fueron las afectadas con dichas conductas. En consecuencia, en la ejecutoria de mérito se determinó que, se realizaran diligencias para investigar los hechos denunciados, por ejemplo, la recepción del testimonio de las personas supuestamente afectadas.

 

  El Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó a la Secretaría General Ejecutiva que, en lo atinente, diera cumplimiento a dicha ejecutoria.

 

  La diligencia citada en la ejecutoria a manera de ejemplo, consistente en la recepción de los testimonios de las personas supuestamente afectadas por las conductas ilícitas, imputadas al Partido Revolucionario Institucional, se debió a que, precisamente, los hechos denunciados fueron el proferimiento de injurias y supuestas agresiones físicas en perjuicio de los titulares del consejo estatal electoral de Yucatán. De ahí que la investigación correspondiente haya versado sobre tal línea de investigación.

 

  Para que la investigación de la autoridad responsable hubiera sido omisa en algunos aspectos sería necesario, por ejemplo, que se comprobara que tuvo a su alcance otros medios o líneas de investigación y que aun así, no las hubiera llevado a cabo.  

  

En el caso, el partido apelante se limita a señalar que la responsable no agotó todas las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos; sin embargo, no señala cuáles podrían ser algunas otras diligencias necesarias para la comprobación de los hechos que denunció, como tampoco señala algún elemento que se desprenda del contenido de la recepción de los testimonios, en el que hubiera sido necesario profundizar en algún aspecto.

 

En consecuencia, con las constancias que obran en autos no se encuentra en forma objetiva y fehaciente algún otro hecho o línea de investigación que haga notoria la omisión de la autoridad responsable  que le imputa el partido apelante.

 

En tal virtud, la resolución reclamada no adolece de la ilegalidad aducida y, en consecuencia, tampoco viola el principio de exhaustividad, como lo invoca el recurrente.

 

En otra parte del escrito de demanda el recurrente manifiesta como agravio, que no obstante que la responsable no agotó todas las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, con la diligencia que sí fue llevada a cabo se constata la existencia y comprobación de las faltas cometidas por los miembros del Partido Revolucionario Institucional, pues con los informes que obran en autos y los testimonios de los consejeros se prueba claramente que existió una manifestación de violencia y que los responsables de dicha violencia fueron los dirigentes y militantes del Partido Revolucionario Institucional; testimonios en los que incluso se señalan los nombres de los dirigentes estatales de dicho partido como participantes de los hechos violentos.

 

El agravio es infundado por lo siguiente.

 

 

En lo que importa, el contenido de tales testimonios es el siguiente:

 

“El Arq. Alberto Castillo Zavala, manifestó que:

 

 

’...el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, acudió a la sede del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, ubicado en la calle veintinueve número noventa y cuatro por dieciocho de la colonia México de esta ciudad, convocado para asistir a la sesión de instalación de dicho consejo local, llegando a esas oficinas a las diez horas con veinte minutos, estacionando su vehículo en la acera de enfrente del edificio que ocupan las oficinas del instituto, es decir, sobre la calle veintinueve por dieciocho de la colonia México de esta ciudad, sin notar que hubiera alguna reunión o grupo de personas a las puertas de esas oficinas; iniciada la sesión de instalación, ésta se realizó en forma normal y sin interrupciones, agregando que durante el desarrollo de la misma pudo escuchar un autoparlante sonando en la calle, pero sin percatarse de que cosa decía; ni quienes las decían, al término de la sesión, los consejeros electorales pasaron al despacho del consejero presidente con el fin de llevar a cabo una reunión de trabajo, en la integración de las comisiones del consejo local, así como el procedimiento para la integración de las propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo de consejeros electorales distritales; que al término de esta reunión de trabajo, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos de ese día, en unión de los demás consejeros electorales, el consejero presidente y el secretario del consejo local, salimos a la puerta del inmueble, lugar en el cual nos fueron tomadas fotografías, en ese momento ya que no había ninguna reunión o manifestación de personas en la calle, notándose únicamente papeles tirados en la banqueta y en el arroyo.

(...)’

 

La C. Josefina Centeno García, manifestó que:

 

 

‘... respecto de los hechos de que se trata el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, acudí a las once horas a la sede del consejo local para la toma de protesta como Consejera Electoral Propietaria y con motivo de la sesión de instalación de dicho consejo de este instituto, ya iniciada la sesión escuche a través de un equipo de sonido voces que provenían del exterior del recinto, mismas que podían ser oídas por el fuerte volumen de dicho equipo, lo que motivo cierto nerviosismo durante la sesión; lo que escuche fueron porras, repetida veces, de: fuera, fuera e improperios dirigidos a: Patricia Mc. Carthy Caballero, Pía Gómez García, Guillermo Vela Román y Filiberto Pinelo Sansores; la sesión se desarrollo ininterrumpidamente, haciendo caso omiso del ruido exterior, llegando a su término y siendo instalado el consejo local. Al concluir la sesión sostuvimos una reunión de trabajo con el consejero presidente así como los seis consejeros electorales y al retirarme de las oficinas a las catorce horas con cuarenta minutos no vi a persona alguna frente al edificio, sin embargo, la banqueta de la calle estaba llena de papeles.

 

(...)’

 

El Antropólogo José Luis Domínguez Castro, manifestó que:

 

 

‘...si bien es cierto que los hechos ocurridos el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que tomamos posesión como integrantes del consejo local se caracterizaron por verse entorpecidos casi desde el inicio de la sesión por una serie de gritos y ruidos que interferían con la propia sesión, no me consta de ninguna manera haber presenciado ni visto acto alguno de violencia en contra de algunos de los consejeros impugnados o aludidos, toda vez que pese al ruido mencionado la sesión prosiguió en forma interrumpida llevándose a feliz término, con la constitución del propio consejo y la toma de protesta de sus miembros. Los hechos a que se alude en la queja a que me refiero se realizaron siempre fuera del local del propio instituto, por lo que estuvimos impedidos de ver directamente lo que ahí sucedía. Y aun más, al término de la sesión, los consejeros en pleno nos reunimos en sesión de trabajo en las instalaciones de la junta local, por lo cual tampoco pude presenciar nada de lo que aquí se ha estado mencionando. De los consejeros aludidos, las dos propietarias Pía Gómez y Patricia Mc. Carthy, permanecieron en el interior del recinto y en cuanto a los dos suplentes abandonaron la sede junto con todo el público asistente, por lo que no me consta que hayan sufrido ninguna acción en su contra. Finalmente respecto al contenido de lo que se gritaba fuera del recinto mientras se desarrollaba sesión, difícilmente podría reconstruir con exactitud las palabras proferidas dado que mi atención se concentraba en lo que sucedía en la sede de la sesión.

 

(...)’.

 

La C. Pía Gómez García’, manifestó que:

 

‘... el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve al acudir a la sesión de instalación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, a las diez horas con treinta minutos arribé al local sin encontrar manifestantes a las puertas del mismo. Al estar reunida con el consejero presidente del consejo local en su oficina empecé a escuchar la manifestación y me asome a la ventana y vi un grupo de ciudadanos a las puertas del local que se pronunciaban en contra de algunos consejeros. Ya durante el desarrollo  de la sesión se escuchaban las voces de los manifestantes que de alguna manera entorpecían la sesión, a la mitad de la sesión una ciudadana que se encontraba entre el público asistente extrajo de su bolsa una cartulina donde se veía escrito fuera Patricia Mc. Carthy y Pía Gómez, misma que blandío (sic) hasta el final de la sesión. Las consignas manifestadas durante la sesión fueron entre otras fuera Patricia Mc. Carthy y Pía Gómez, anti yucatanes, Pía Gómez títere del diario, fuera extranjeros, en alusión a la consejera Mc. Carthy Caballero. Concluida la sesión las manifestación arreciaron motivo por el cual se nos sugirió a los consejeros no salir e irnos a las oficinas del consejero presidente, en la oficina asome por la ventana y pude apreciar a los manifestantes, ubicando que desde la cama de una camioneta y equipados con sonido, el presidente estatal del Partido Revolucionario Institucional, Rolando Zapata Bello y la secretaria de dicho partido Lucelly Alpizar Carillo eran los voceros de la manifestación. Al salir del local aproximadamente a las quince horas los manifestantes dejaron a las puertas del local cartulinas que representaban su inconformidad de los consejeros Pía Gómez García, Patricia Mc. Carthy Caballero, Filiberto Pinelo Sansores y Guillermo Vela Román.

 

(...)’

 

La C. Patricia Mc. Carthy Caballero, manifestó que:

 

 

 

’...El día veintisiete de octubre llegué temprano a la sede del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Yucatán, donde se llevaría a cabo la toma de posesión de los integrantes del consejo. A la entrada pude percatarme de la llegada de algunos grupos de personas que portaban pancartas y que comenzaban a reunirse frente a la sede del consejo, poco después ya en sesión pudimos escuchar que afuera se desarrollaba un mitin de protesta contra las consejeras propietarias Pía Gómez García y Patricia Mc.  Carthy Caballero, desde el interior del recinto se podía escuchar debido a que este grupo tenía un equipo de sonido. Durante toda la sesión este grupo continuó con su mitin expresando frases ofensivas, consignas contra los consejeros referidos, además de música que amenizaba el acto. Pude reconocer entre los que dirigían el acato al señor Rolando Zapata Bello y a la señora Lucelly Alpizar Carrillo, ambos dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Yucatán y además diputados del congreso local. Al terminar la sesión los consejeros propietarios nos reunimos para tener una junta de trabajo y solamente los consejeros suplentes se retiraron. Al salir de la junta de trabajo nos encontramos las pancartas tiradas en la entrada, donde pudimos leer frases como: ‘fuera Patricia Mc. Carthy ‘fuera Pía Gómez’ entre otras. Al llegar a mis oficias particulares me comentó Guillermo Vela Román el penoso incidente en que se vio envuelto al salir de la sede del consejo en el cual algunos de los manifestantes trataron de alcanzarlo, pero él se subió a su vehículo y se retiró del lugar. Considero que actos de esta naturaleza son innecesarios cuando ya existe en trámite una impugnación ante la autoridad correspondiente y es ella a quien toca resolver. El permitir que los propios dirigentes partidistas encabecen este tipo de actos puede sentar un precedente negativo para el actual proceso electoral. Sin duda pueden presentarse diferencias ante opiniones o decisiones tomadas por los consejeros electorales en el desempeño de sus funciones pero es por ello que la ley establece los canales adecuados para resolver estos conflictos apegados al estado de derecho.

 

(...)’

 

El C. Mario Alberto Romero Bolio, manifestó que:

 

 

’...El día a que se refieren los hechos llegue muy temprano al edificio del Instituto Federal Electoral, en esos momentos no había manifestación alguna, pero al poco rato de iniciada la sesión correspondiente escuche que por medio de altavoces se gritaban consignas en contra de algunos consejeros, especialmente contra Patricia Mc. Carthy, Pía Gómez, Guillermo Vela, Filiberto Pinelo, en este momento no recuerdo exactamente las expresiones textuales, terminada la sesión nos reunimos en la sala en donde tenemos nuestras reuniones privadas, con la finalidad de tomar acuerdos sobre la forma de trabajo, desde ahí seguíamos escuchando consignas, por la ventana de esa sala puede percatarme que había una multitud frente al edificio del Instituto Federal Electoral, alguien grito por el altavoz, era la voz de una mujer, vamos a retirarnos porque ya se fueron, huyeron como ratas por la parte de atrás.

 

(...)’

 

Finalmente el C. Guillermo Vela Román, en su escrito manifestó:

 

‘...La instalación del consejo se llevó a cabo en un ambiente difícil debido a la manifestación encabezada por dirigentes del Comité Directivo Estatal de Partido Revolucionario Institucional  que se mencionan en la denuncia. Es verdad que la manifestación se llevó a cabo en la parte exterior, frente al local del Instituto Federal Electoral, mientras en su interior tomaban posesión los nuevos consejeros. Durante la manifestación, por encima de discurso o participaciones de los convocantes, abundaron las consignas contra las consejeras Patricia Mc. Carthy Caballero y Pía Gómez García, y contra los suplentes Prof. Filiberto Pinelo Sansores y un servidor Guillermo Vela Román.

 

Al terminarse la junta de instalación, un servidor salió por la parte lateral del edificio y al percatarse algunos manifestantes de mi salida, avisaron de mi presencia a otros, y se dirigieron hacia un servidor y mi esposa con gritos y en actitud intimidatoria. Haciendo caso omiso a este hecho nos subimos al vehículo y pasamos entre este grupo que se desprendió de los manifestantes sin que sufriéramos ninguna agresión física personal, sino algunas palmadas al vehículo en la parte posterior y gritos de: fuera, fuera.

 

La instalación del consejo fue totalmente incómoda por la algarabía y lo ofensivo de las consignas que se escuchaban desde la calle’.

 

Del examen de las constancias que obran en autos esta sala superior constata que, efectivamente, con los testimonios de mérito no se acreditan los hechos violentos en perjuicio de las autoridades electorales de Yucatán, como lo pretende el recurrente, por las siguientes consideraciones.

 

Del contenido de los testimonios se desprenden, los siguientes elementos:

 

1. Es cierto que el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en las afueras del recinto que alberga el recinto del consejo general del Instituto Estatal Electoral de Yucatán, hubo una manifestación o mitin.

 

  2. La sesión del consejo en ningún momento fue alterada o interrumpida.

 

  3. Ninguno de los consejeros señala haber sufrido agresión alguna en su persona, por el contrario, señalan que nunca sufrieron alguna agresión.

 

  4. Solamente el consejero suplente Guillermo Vela Román manifiesta que al salir del recinto un grupo de personas se dirigían hacía él con actitud intimidatoria, pero que al abordar junto con su esposa un automóvil se retiró del lugar, sin que persona alguna le hubiera causado daño alguno.

 

  5. Tal y como se señala en la sentencia reclamada, coincidentemente, las únicas dos consejeras que citan los nombres de los dirigentes estatales del Partido Revolucionario Institucional, son Pía Gómez García y Patricia Mc. Carthy Caballero, las que precisamente el recurrente señala que fueron las increpadas verbalmente por los manifestantes.

 

  6. Nadie afirma en su testimonio que los dirigentes del Partido Revolucionario Institucional hubieran gritado consignas o hubieran proferido injurias.

 

  7. De la confrontación de los diferentes testimonios entre sí, se constata que respecto a las supuestas consignas que fueron gritadas en la manifestación, no existe coincidencia entre dichos testimonios:

  A. Alberto Castillo Zavala señala que no se percató de lo que se decía ni quién lo decía.

 

B. Josefina Centeno García establece que escuchó consignas de “fuera, fuera” e improperios.

 

  C. José Luis Domínguez Castro manifiesta que escuchó gritos y ruido.

 

  D. Pía Gómez García señala que las consignas que escuchó fueron: “Fuera Patricia Mc. Carthy y Pía Gómez, anti yucatanes, Pía Gómez títere del Diario, fuera extranjeros, en alusión a la consejera Mc. Carthy Caballero.

 

  E. Patricia Carthy Caballero señala que lo que escuchó fueron frases ofensivas, consignas contra dos consejeras y música que amenizaba el mitin; pero en ningún momento describió esas supuestas frases ofensivas.

 

  F. Mario Alberto Romero Bolio manifiesta que escuchó consignas contra tres consejeros, sin recordar cuáles eran esas consignas; pero sin precisarlas.

   

  G. Guillermo Vela Román establece que escuchó consignas contra dos consejeros propietarios y dos suplentes.

 

  Por lo que hace a los supuestos actos de violencia, esta sala superior concluye que es evidente que no se encuentran acreditados, pues en ningún momento quedaron evidenciadas conductas que pudieran ser consideradas como agresiones hacía los titulares de los órganos electorales o que, por lo menos, hubieran obstaculizado las funciones electorales. El único caso que merecería mayor atención se relacionaría con la situación en que se vio involucrado el consejero suplente Guillermo Vela Román; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el testimonio de éste, tal consejero no le dio mayor relevancia a lo que aconteció al salir de la sede del consejo.

 

  Por otra parte, la supueta violencia no afectó tampoco el acto de instalación del consejo, ya que en todos los testimonios se señala que la sesión de instalación se llevó a cabo sin entorpecerse y sólo en algunos casos se señala que los gritos que se escuchaban de las personas que se encontraban afuera del recinto provocaban un ambiente tenso.

 

En cuanto a los gritos y consignas proferidos, algunos de los testimonios evidencian que en su mayoría fueron de “fuera, fuera”. Sólo uno señala que hubo “improperios” (consejera Centeno); pero no establece cuáles fueron esos improperios. El testimonio más explícito sobre las consignas gritadas es el de la consejera Pía Gómez, que refiere que le gritaron “títere del Diario”; sin embargo, tal consejera se concreta a describir el hecho y en ningún momento dijo haberse sentido denostada o menospreciada en su persona, ante tal frase. Otro testimonio (Mc. Carthy) se refiere a la manifestación de “frases ofensivas”; sin embargo, en ninguna parte señala cuáles fueron esas “frases ofensivas”. Por último, la mayoría de los testimonios coinciden en que no escucharon o no recuerdan las consignas dichas, lo cual pone de manifiesto lo irrelevante de la situación, puesto que si las cosas hubieran sucedido de otra manera, lo más seguro es que habrían recordado los acontecimientos.

Lo anterior evidencia que se está ante un indicio de que existieron consignas; pero no hay prueba alguna de la existencia de alguna injuria o diatriba en perjuicio de autoridades electorales; por el contrario, las declaraciones de los consejeros electorales no permiten tener por acreditada alguna ofensa verbal en agravio de nadie, puesto que,              esto último no se encuentra demostrado con algún elemento probatorio. Es evidente, tal y como se señala en la resolución reclamada, que no puede tenerse por comprobado un hecho que se dice antijurídico sobre la base de indicios, que no se encuentran reforzados con otros elementos de prueba.

 

  Por lo anterior, no ha lugar a considerar que los hechos aducidos por el partido recurrente se adecuen a alguna conducta tipificada como falta en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, la sentencia reclamada no adolece de la ilegalidad aducida.

 

  El Partido de la Revolución Democrática esgrime como agravio también, que la responsable valoró en forma aislada e indebida los elementos probatorios, porque si hubiera adminiculado los testimonios con los recortes periodísticos y con el reconocimiento expreso por parte del Partido Revolucionario Institucional de los hechos violentos, se hubiera percatado de la existencia probada de las conductas violentas que denunció. Sigue diciendo el recurrente, que aun valoradas en forma aislada las pruebas, evidencian la existencia de los hechos denunciados, puesto que el que no coincidan los testimonios entre sí, no les resta valor probatorio; además de que, dice el apelante, en autos no hay prueba en contrario de que no se hubieran dado los hechos.

  Tal agravio es infundado, por lo siguiente.

 

  Es inexacto que la responsable haya valorado en forma aislada los elementos probatorios, pues tal y como ha quedado evidenciado en la transcripción hecha en el considerando segundo, en la resolución reclamada se examinó el alcance y contenido de los testimonios y acto seguido se relacionó el contenido de esos instrumentos probatorios con los recortes y notas periodísticas, a los que se les dio determinado valor probatorio; incluso, en la sentencia reclamada se citó una jurisprudencia, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS”. Además, la responsable argumentó, que una nota periodística sólo vincula a quien la suscribe y no a quien o quienes se citan en dicha nota. A este respecto, se destaca que en el escrito de apelación, ningún razonamiento se expone sobre el valor probatorio que la autoridad responsable atribuyó a las notas periodísticas; de ahí que, las consideraciones formuladas por la autoridad responsable al respecto, deben seguir surtiendo sus efectos jurídicos.

 

  Por otra parte, es inexacta la afirmación que realiza el recurrente en cuanto al “reconocimiento expreso” que le imputa a los miembros del Partido Revolucionario Institucional, ya que en ninguna parte de las constancias que obran en autos se encuentra un reconocimiento expreso que se pueda atribuir a algún dirigente, miembro o militante del partido denunciado.

 

  Por otro lado,  ya se vio que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no hay coincidencia entre los testimonios, tampoco existe el reconocimiento expreso a que se refiere, como tampoco las notas periodísticas tienen el valor probatorio que el promovente implícitamente les da; por tanto, ninguna base legal hay para considerar que dicho elementos probatorios en su conjunto acreditan los hechos que adujo el apelante.

 

  No es obstáculo a la anterior conclusión, que el partido recurrente señale que sobre los hechos denunciados no existe testimonio en contrario, porque tal afirmación sólo cobraría relevancia, si estuvieran probados los hechos, como lo pretende dicho recurrente; pero como ya se vio, ello no es así en el caso que se examina, tal afirmación carece de valor alguno. 

 

  Por otra parte, es cierto, en principio, que el hecho de que dos o más testimonios no coincidan entre sí, ello no necesariamente les resta valor; sin embargo, en el presente caso, esa falta de coincidencia sí es relevante, porque no hay otros elementos probatorios que robustezcan la parte que el recurrente quiere tener por acreditada, como son las frases que se dijeron en la manifestación y las pretendidas conductas de violencia.

 

  Como se puede ver, no existen elementos probatorios que permitan concluir que en el fallo impugnado se valoraron en forma aislada y deficiente las pruebas que obraban en autos, como lo pretende el Partido de la Revolución Democrática.

 

  El partido actor esgrime como agravio que la sentencia reclamada es ilegal, porque en ella se sostuvo que, en el caso, se estaba ante una protesta sustentada en las garantías individuales consagradas en los artículos sexto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Según el actor, esto sería de aceptarse si los actos realizados por los manifestantes hubieran sido lícitos; pero como en el caso fueron realizados actos antijurídicos, no cabía considerar que los manifestantes se hubieran concretado a realizar un acto de las garantías individuales.

 

  Tal agravio es inatendible.

 

  A este respecto, dicho actor sigue partiendo de la premisa inexacta de que los hechos denunciados están plenamente acreditados como violatorios de la legislación electoral aplicable y que, al ser hechos ilícitos no pueden estar amparados o protegidos por alguna garantía individual; sin embargo, hasta el momento no se ha acreditado la existencia de algún hecho ilícito en el asunto que se examina, razón por la cual carece de sustento jurídico lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  En otra parte de la demanda, el partido apelante aduce como agravio que la responsable no realizó ningún análisis de los hechos relacionados con los incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se limitó a examinar el contenido del inciso p) del citado artículo y concluyó erróneamente, según el partido actor, que no existían actos que implicaran la manifestación de alguna diatriba, calumnia, infamia, etcétera, con lo cual se viola el principio de exhaustividad.

 

  El agravio es infundado.

 

  En primer lugar, de las constancias que obran en autos se desprende que la responsable examinó e investigó los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales, según la responsable, no encuadraban en algún acto ilícito dentro de los causes electorales, o bien, dentro de algún acto que implicara violencia. Por el contrario, la responsable constató la existencia de una manifestación o mitin, acto en el que según el contenido de los testimonios no hubo violencia alguna, sino consignas y expresiones de carácter verbal, que se acostumbran en esa clase de actos. Por tal razón, la responsable se limitó a desentrañar el contenido de esas manifestaciones de carácter verbal, para verificar si encuadraban en actitudes de falta de respeto, calumnia, diatriba, etcétera, como lo establece el inciso p) del artículo 38 del ordenamiento legal en cita.

 

  En efecto, del análisis que la responsable realizó sobre los hechos denunciados llegó a la conclusión, por un lado, que no se daba la existencia de algún acto de violencia que pudiera encuadrar dentro de las hipótesis de los incisos a) y b) del artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por otro lado, dicha autoridad responsable determinó también que las manifestaciones verbales que se dieron en el mitin fueron de las que es normal que se dieran en un evento de esa naturaleza, por lo que concluyó que, en el caso, se estaba ante el ejercicio del derecho de reunión y de libre manifestación de ideas.

 

  De ahí que no se dé la ilegalidad esgrimida por el partido actor.

 

  Por último, el partido actor manifiesta que la resolución reclamada es ilegal, porque en ella se dijo que el recurrente no había identificado a ninguna persona del Partido Revolucionario Institucional, cuando es evidente, según el partido actor, que los manifestantes son dirigentes y militantes de ese partido y que actuaron en defensa de un derecho partidista y no de un derecho social.

 

  Tal agravio es inoperante.

 

  Lo inoperante de tal agravio radica en que, al momento de valorar los distintos elementos probatorios para corroborar si los hechos denunciados constituían algún ilícito, la responsable argumentó, entre otras cosas, que el partido denunciante no había identificado directamente si algún dirigente o afiliado del Partido Revolucionario Institucional había externado las manifestaciones que se produjeron en el mitin de referencia. La referida autoridad hizo notar que en los casos en los que el denunciante mencionó los nombres de los dirigentes estatales, citó el dicho de terceros, como fueron los casos de las dos consejeras a las que ya se ha hecho referencia y que, en consecuencia, no podía tenerse por comprobado un hecho sobre la base de dudas.

 

  Tal situación no le origina ningún agravio al partido recurrente porque, en primer lugar, independientemente de que los manifestantes pertenecieran o no a un partido determinado, por encima de ello está la circunstancia de que en ningún momento existió ilícito electoral alguno y, en segundo lugar, tal argumentación no fue la única y mucho menos la fundamental que adujo la responsable para resolver que, en el caso, no había existido ilícito electoral alguno.

 

  Por tanto, no se da la ilegalidad esgrimida por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  Consecuentemente, al haberse desestimado los agravios expresados en este recurso, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.

 

  Por lo antes expuesto, es de resolverse y se resuelve:

 

  ÚNICO. Se confirma la resolución del nueve de agosto del año dos mil uno, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente relativo al procedimiento administrativo seguido en contra del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente JGE/QPRD/JL/YUC/019/99.

 

  Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, y por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de esta resolución; a los demás interesados, por estrados.

 

  Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA